JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE:
SUP-JRC-383/2004
ACTORA: COALICIÓN “EN ALIANZA CONTIGO”
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
MAGISTRADO:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO:
ANASTASIO CORTÉS GALINDO
México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-383/2004, promovido por la coalición “En Alianza Contigo”, en contra de la sentencia de diez de noviembre de dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el recurso de nulidad TLE/RN/042/2004; y
R E S U L T A N D O :
1. El primero de agosto de dos mil cuatro, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Aguascalientes para renovar a los miembros de los ayuntamientos que integran dicha entidad, entre ellas, la correspondiente al Municipio de Pabellón de Arteaga.
2. El día cuatro de agosto siguiente, el XIV Consejo Distrital Electoral, con sede en el municipio mencionado, realizó el cómputo correspondiente y declaró la validez de la elección expidiendo la constancia de mayoría a la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional.
3. Inconforme con la anterior determinación, la coalición “En Alianza Contigo”, promovió recurso de nulidad, el cual fue resuelto el diez de noviembre del año en curso, por el Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes, en los términos que se precisan a continuación:
“C O N S I D E R A N D O S
“IV.- En el estudio del primero de los agravios hechos valer por el recurrente, este tribunal considera que el mismo es infundado e insuficiente para revocar el acuerdo impugnado, en atención a lo siguiente:
Señala el recurrente que se violan en perjuicio de su representada los artículos 24 y 160 párrafo segundo y tercero del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, violentando los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que deben regir en todo proceso electoral, aduciendo que en primer término el artículo 24 de la normatividad de referencia, establece la prohibición de los partidos políticos de utilizar o publicitar la obra pública del gobierno, la imagen personal de quienes son titulares de los Poderes Ejecutivos, Federal y Estatal, lo que en el caso que nos ocupa fue violado por un funcionario público en una reunión con militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional, concretamente el Secretario Estatal de Desarrollo Social en el Estado de Aguascalientes, C.P. Marco Aurelio Hernández Pérez; y que también se violenta lo establecido por el artículo 160 del código mencionado en lo que se refiere al desarrollo de las campañas electorales de los partidos políticos o coaliciones. En concreto la propaganda que realicen los mismos.
El recurrente pretendió establecer los conceptos de agravio de referencia en cinco supuestas faltas, a saber:
a) La reunión en la que aparece el Secretario de Desarrollo Social del Estado en el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Aguascalientes, en el que se presenta el programa TV-Mayores.
b) La participación de una persona de nombre Saúl Mauricio en el condicionamiento, presión e intimidación respecto de los apoyos del gobierno a cambio del voto a favor de Acción Nacional.
c) Las supuestas declaraciones del Gobernador Felipe González González, en las que señala expresamente su preferencia electoral así como la invitación a votar a favor del Partido Acción Nacional.
d) Exceso en los topes de gastos de campaña por parte de Acción Nacional.
e)Testimoniales con las que se pretende establecer que durante la jornada electoral se presentaron supuestos militantes activos del Partido Acción Nacional a diversos domicilios, ofreciendo a cambio del voto por el Partido Acción Nacional, una despensa.
Es obvio que para que se de la causal genérica a que se refiere el artículo 296, fracción XI del Código Electoral vigente en el Estado, deben existir irregularidades graves, plenamente acreditadas, y además que las mismas sean determinantes para su resultado, vulnerándose principios rectores en la función estatal de organizar las elecciones, y que pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
En el caso que nos ocupa, partiendo del video en que se involucra al Secretario de Desarrollo Social del Estado, debió, en caso de ser cierto, acreditarse que se llevó a efecto, dicho evento dentro del periodo del proceso electoral, puesto que si bien es cierto de la prueba técnica desahogada en audiencia de fecha veintisiete de octubre del año en curso, se desprende que se llevó a efecto dicho evento, también lo es que no se acredita en forma fehaciente en que fecha ocurrió el mismo, desvirtuándose lo manifestado por el recurrente, con la prueba testimonial ofertada y admitida al tercero interesado a cargo de los CC. Mirna Rubiela Medina Ruvalcaba, Guadalupe Huerta Martínez y Luis Manuel Morales Castillo, quienes afirmaron coincidentemente que dicho evento ocurrió el día veintidós de octubre del año dos mil tres, esto es, cuando aún no iniciaba el proceso electoral correspondiente al año dos mil cuatro, elemento de convicción que concatenado con el video ofertado por la recurrente, llega este Tribunal a la conclusión de que dicho evento fue realizado en época no electoral, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 258 párrafo tercero del Código Electoral del Estado produce convicción plena en los integrantes de este tribunal y en consecuencia no se acredita el primer agravio hecho valer por el recurrente.
A mayor abundamiento, respecto de los hechos que se imputan al señor Saúl Mauricio Lucio respecto a que en su calidad de funcionario del programa TV Mayores, presionó, coaccionó e intimidó a los electores, de las documentales públicas ofrecidas y admitidas al tercero interesado, que obra a fojas doscientos setenta y uno, consistente en la constancia emitida por el contador público José Enrique Hernández Pastor en su calidad de Director General Administrativo de la Secretaría de Desarrollo Social, del mismo se desprende que el C. Saúl Mauricio Lucio estuvo retirado de sus funciones como servidor público derivado de un permiso sin goce de sueldo en el período comprendido del dieciséis de julio al treinta y uno de julio del año dos mil cuatro, documental pública con lo que se desvirtúa lo señalado por el recurrente en la intervención que imputa al C. Saúl Mauricio Lucio en el programa denominado TV Mayores, elemento de convicción que en términos de lo establecido por los artículos 256 inciso c) y 258 párrafo segundo del Código Electoral vigente en el Estado de Aguascalientes produce efecto probatorio pleno, y en consecuencia resulta infundada la afirmación realizada por el recurrente, respecto a la intervención de la mencionada persona, puesto que no estaba facultado legalmente para realizarlas en la época en que afirma el recurrente realizó las mismas.
Por lo que respecta a la afirmación realizada por el recurrente respecto a la imputación que hace valer al C. Gobernador Felipe González sobre sus declaraciones que virtió, a este respecto debe decirse que no señala concretamente, ni transcribe el texto original de dichas declaraciones, ni establece el medio, la fecha de publicación, y menos aún las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se hayan realizado las mismas; así también respecto al señalamiento que realiza el recurrente en lo referente que se rebasó los topes de gastos de campaña por parte del Partido Acción Nacional, tampoco ofrece ninguna probanza para acreditar su dicho ni la forma en que impactó o influyó en el resultado de las elecciones de ayuntamiento que impugna, no cumpliendo con la carga probatoria a que se refiere el artículo 257 párrafo segundo del Código Electoral vigente en el Estado, que señala al texto que: ‘El que afirma está obligado a probar’. En tal virtud al no haberse acreditado en forma fehaciente el segundo agravio hecho valer por el recurrente deviene infundado, lo que así se declara para los efectos legales conducentes.
Respecto al segundo agravio que hace valer en su escrito recursal, el inconforme, debe señalarse que los elementos de agravio aducidos por el impetrante son infundados como se verá a continuación:
Señala el recurrente que se violan los artículos 23, fracción I y 160 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en virtud de que el partido político denominado Acción Nacional no condujo sus actividades dentro de los cauces legales, ni ajustó su conducta, ni la de sus militantes a los principios del estado democrático, sin respetar su libre participación política de los demás partidos políticos, esto es que en concreto con su conducta relativa a la compra de votos que fue durante los días viernes treinta y sábado treinta y uno de julio del año en curso, afirma el recurrente, se concretaron a llevar a cabo la compra de voluntades ya sea con el otorgamiento de una despensa, con la promesa de su entrega o con la entrega de dinero en efectivo en los domicilios de los ciudadanos que habitan y votan en esa demarcación municipal, lo que pretendió acreditar con los testimonios rendidos ante la fe del notario público supernumerario Licenciado Mario Luis Ruelas Olvera, en ejercicio de la notaría pública número cincuenta y uno del Estado; a este respecto este tribunal considera que conforme a la afirmación realizada por el recurrente que trata de acreditar con las testimoniales ofertadas por su parte consistentes en cuatro actas notariales de certificación de hechos expedidas por el notario público de referencia, pretendiendo acreditar las conductas de supuesta compra de votos dichas testimoniales al no corroborarse con ningún otro elemento de prueba no producen convicción plena en los integrantes de este tribunal para tener por acreditada la afirmación sustentada por el recurrente.
Así también el recurrente afirma que fue un hecho público y notorio y que no requiere de mayor probanza que el C. Felipe González González en su carácter de Gobernador del Estado de Aguascalientes, realizó diversas declaraciones ante los medios de comunicación, manifestando su preferencia porque se votara por los candidatos emanados del Partido Acción Nacional, lo que le otorgó una ventaja indebida.
En el supuesto sin conceder, puesto que el inconforme no ofreció probanza alguna para acreditar su dicho, la participación activa que afirma, tuvo el Ejecutivo Estatal, atendiendo a la investidura y jerarquía de quien las emite, sin embargo en nuestro concepto, no tuvieron el alcance de trascender en la orientación del voto que emitieron los electores.
No puede soslayarse que en la actualidad, la ciudadanía, no obstante encontrarse inmersa dentro de la dinámica propia que se sigue en un proceso electoral, particularmente en períodos de campaña como receptora de la actividad de los actores políticos, particularmente los partidos políticos, se encuentra mayormente politizada y menos vulnerable a la penetración e influjo que se ejerce por diversas fuerzas de opinión política y social.
Esta transformación de la sociedad, con una mayor cultura democrática, y los cambios estructurales que se han dado, recogidos como sustento de la Nación en la Carta Magna, han permeado a grado tal, que es una realidad la alternancia de las distintas fuerzas políticas en la conformación de los órganos de gobierno, sin que pueda afirmarse categóricamente, que la jerarquía e investidura que confiere el ejercicio de un cargo público pueda tener el influjo que en otros tiempos.
Admitir lo contrario, llevaría a concluir que todo el esfuerzo por el fortalecimiento de un sistema de partidos y la integración de las diversas opiniones políticas en los órganos de gobierno y las crecientes manifestaciones de cultura política democrática de los ciudadanos, se pueden ver opacados por las declaraciones vertidas por distintos funcionarios públicos, por dirigentes partidistas, candidatos, e incluso el propio titular del Poder Ejecutivo del Estado en relación con las elecciones que se celebran.
Luego entonces, la causa de nulidad invocada, se encuentra sujeta a la condicionante de que las irregularidades se encuentren plenamente acreditadas y que resulten determinantes para el resultado de la elección.
En tal virtud para que la intervención que el gobernador en las elecciones estatales tenga tales efectos, debe ser de tal modo evidente, que impida a la ciudadanía expresar libremente su decisión política y vincule su decisión a optar por el candidato favorecido por la intervención de éste, en consecuencia los elementos de convicción aportados por la recurrente, no acreditan de manera alguna, la existencia de la trascendencia apuntada, en tanto no exista evidencia de que hubieren alterado sustancialmente la decisión del electorado, por determinada opción política.
En tal virtud, al no haberse acreditado en forma fehaciente el segundo agravio hecho valer por el recurrente, deviene infundado, lo que así se declara para los efectos legales conducentes.
A mayor abundamiento y en acatamiento al principio de exhaustividad, cabe señalar que este tribunal tiene la plena convicción de que la voluntad popular expresada mediante el sufragio, debe de prevalecer en cualquier aspecto. Por regla general y normal los actos electorales tienen el propósito de ser eficaces y producir plenamente sus efectos.
Por ejemplo, en el sistema de nulidades en la materia, un gran porcentaje de los actos cumplen con la finalidad asignada; así, tenemos las solicitudes de registro de candidatos, la validez de la votación recibida en las casillas, la declaración de elegibilidad, entre otros. Siendo la excepción lo contrario, por lo tanto, debe privilegiarse, en la medida que lo permitan las circunstancias particulares del caso concreto, la eficacia total del acto. Esto es, opera la presunción de validez, juristantum, de los actos electorales.
En este sentido, en virtud de proteger la voluntad del cuerpo electoral, siempre que aparezca la duda respecto de la validez del acto electoral (por ejemplo, votación recibida en casilla), debe resolverse a favor de la conservación del acto y no de su nulidad, puesto que ésta debe verse como un remedio excepcional y último.
Esto es así, porque la nulidad electoral no se establece a fin de garantizar la observancia de las formas (por ejemplo la inobservancia de la prelación en la sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla, cuando se invoca la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 296 del Código Electoral Estatal), sino el cumplimiento de los fines buscados con ellas.
Este principio se recoge en la tesis de jurisprudencia JD. I/98, Tercera Época, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)’.
El Pleno de este Tribunal Electoral, mantiene el siguiente razonamiento, con lo cual la denominada causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, se encuentra prevista en el artículo 296 fracción XI, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en los términos siguientes:
‘Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Todo lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades personales en que incurran los funcionarios electorales, servidores públicos, representantes de los partidos políticos o coaliciones, candidatos y ciudadanos’.
De la lectura de dicha causal se desprende que, para que se configure, se deben actualizar necesariamente los siguientes supuestos normativos:
A) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
B) Que no sean reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo.
C) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.
D) Que sean determinantes para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto, surge la interrogante en el sentido de, si el término ‘irregularidades’, para los efectos de esta causal, podría tener una connotación equiparable con la palabra ‘violaciones’, como ocurre en el caso de la causal genérica de nulidad de elección, hipótesis normativas que en la especie no se da ninguna de ellas en el Toca Electoral cuyo estudio nos ocupa.
En esa tesitura, y al haberse declarado infundados todos y cada uno de los conceptos de agravio hechos valer por el recurrente José Luis Torres Cabrera, en su carácter de consejero representante propietario ante el XIV Consejo Distrital Electoral con sede en el Municipio de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, por la coalición denominada ‘En Alianza Contigo’, procede confirmar el acuerdo impugnado, con las consecuencias legales inherentes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 247, 248, 249, 250, 254, 255, 256, 257, 258, 261, 262, 264, 265, 286, 288, 289 y 291 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes es de resolverse y se:
RESUELVE:
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente Toca Electoral en términos del considerando primero de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se declaran infundados los agravios que se derivan del escrito que motivó el presente recurso de nulidad, según se desprende de la presente resolución.
TERCERO.- En consecuencia, se confirman los resultados contenidos en el cómputo final, correspondiente a la elección de la fórmula de regidores del Ayuntamiento del Municipio de Pabellón de Arteaga Aguascalientes por el Principio de Mayoría Relativa; la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría entregada a la fórmula de referencia, postulados por el Partido Acción Nacional, emitidos por el XIV Consejo Distrital Electoral con sede en el Municipio de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes’.
La anterior resolución fue notificada a la coalición actora, el día once de noviembre del año en curso, tal y como consta en la cédula de notificación que obra a foja cuatrocientos cuatro, del cuaderno accesorio numero uno del expediente en que se actúa.
4. Inconforme con la sentencia transcrita, mediante ocurso presentado el quince de noviembre del año que transcurre, la coalición “En Alianza Contigo”, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expuso los siguientes:
Bajo la vigencia del Estado de derecho, la observancia del principio de legalidad es la conditio sine qua non bajo el cual todo acto de autoridad debe emitirse a fin de garantizar que entre gobernantes y gobernados prive la tranquilidad, generando con ello el fortalecimiento de las instituciones.
El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: ‘Las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que: b) En ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia’.
Ahora bien, al dirimir el conflicto de intereses sometido a consideración del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, México, de manera infundada en el considerando cuatro (foja veinticuatro) concluye: ‘Es obvio que para que se de la causal genérica a que se refiere el artículo 296, fracción XI del Código Electoral vigente en el Estado, deben existir irregularidades graves, plenamente acreditadas, y además que las mismas sean determinantes para su resultado, vulnerándose principios rectores en la función estatal de organizar las elecciones, y que pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
En el caso que nos ocupa, partiendo del video en que se involucra al Secretario de Desarrollo Social del Estado, debió, en caso de ser cierto, acreditarse que se llevó a efecto, dicho evento dentro del período del proceso electoral, puesto que si bien es cierto de la prueba técnica desahogada en audiencia de fecha veintisiete de octubre del año en curso, se desprende que se llevo a efecto dicho evento, también lo es que no se acredita en forma fehaciente en que fecha ocurrió el mismo, desvirtuando lo manifestado por el recurrente con la prueba testimonial ofertada y admitida al tercero interesado a cargo de los CC. Mirna Rubiela Medina Ruvalcaba, Guadalupe Huerta Martínez y Luis Manuel Morales Castillo, quienes afirmaron coincidentemente que dicho evento ocurrió el día veintidós de octubre del año dos mil tres, esto es, cuando aun no iniciaba el proceso electoral correspondiente al año dos mil cuatro, elemento de convicción que concatenado con el video ofertado por la recurrente, llega este tribunal a la conclusión de que dicho evento fue realizado en época no electoral, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 258, párrafo tercero del Código Electoral del Estado produce convicción plena en los integrantes de este tribunal y en consecuencia no se acredita el primer agravio hecho valer por la recurrente’.
Así las cosas, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe revocar el criterio antes citado y declarar la nulidad de la validez de la elección y otorgamiento de constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, en el Municipio de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, en virtud de que con la prueba técnica consistente en medio de reproducción magnético exhibido se aprecia al Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Aguascalientes; Marco Aurelio Hernández Pérez, en compañía de la Lic. Silvia Díaz, Subdelegada de la Secretaría de Desarrollo Social a nivel federal, presidiendo una reunión en un local donde se puede ver el nombre y el emblema del Partido Acción Nacional, desprendiéndose por la leyenda ubicada en el proscenio, que dicho inmueble es la sede del Comité Municipal del señalado partido político. Advirtiéndose que en esta reunión realizaban proselitismo electoral a favor del instituto político de referencia en detrimento del principio de legalidad, el cual prohíbe a una autoridad apartarse de la esencia de sus atribuciones legales a tal grado que la autoridad responsable, al valorar el medio de convicción consistente en la video grabación se ubica en tiempo y espacio, sin embargo, al vincularlo con el testimonio notarial expedido por el Lic. Fidel Nadal Yacer, en su carácter de Notario Público Número 41 del Estado de Aguascalientes, hace constar hechos contrarios a la esencia del inciso d), fracción I del artículo 256 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en razón de que si bien el Notario Supernumerario está investido de fe pública, debe advertirse que consigna hechos que no le constan, aunado a ello el instrumento notarial contiene las expresiones unilaterales de los Ciudadanos Mirna Rubiela Medina Ruvalcaba, Gregorio Salazar Gutiérrez y Luis Manuel Morales Castillo, quienes el día once de agosto del año dos mil cuatro, hacen del conocimiento del fedatario público, hechos realizados el veintidós de octubre del dos mil tres, en la Avenida Adolfo López Mateos Número 712 poniente, lugar en el que se encuentran las instalaciones del Partido Acción Nacional, por servidores públicos de la Secretaría de Desarrollo Social, cometiendo violaciones sustanciales en materia electoral y más aún la autoridad responsable viola en perjuicio de la Coalición ‘Alianza Contigo’, el principio de la valoración de la prueba contenido en el numeral 258 de la ley comicial, en atención a que el testimonio exhibido por el tercero interesado es una declaración que no contiene la razón del dicho de los declarantes, razón por la cual de una correcta valoración de las pruebas en su conjunto, se debe arribar a la conclusión de existencia de conculcación al principio de certeza electoral, por la evidente parcialidad con la que resuelve, de manera sustancial, el órgano jurisdiccional en materia electoral de Aguascalientes, tomando en cuenta que resulta indebido que un personaje investido de autoridad, realice proselitismo a favor de un partido político, lo que al consumarse causó afectación y agravio en los resultados de la votación de las cuales se solicita su nulidad. A mayor abundamiento, la existencia de violaciones al procedimiento por parte de la autoridad jurisdiccional, es evidente ante el incumplimiento de requerir los medios de convicción que obraban en la Averiguación Previa 343/FEPADE/2004 y 362/FEPADE/2004, acumuladas, y radicadas ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, el veintisiete de julio de dos mil cuatro, situación que provocó que el tribunal local electoral, emitiera una resolución sin allegarse de todos los elementos de prueba que tenía a su alcance, y en consecuencia, parcial a los intereses del Partido Acción Nacional.
Siendo así lo anterior tenemos que la resolución objeto de la presente impugnación le causa a mi representado agravio, en razón de otorgarle pleno valor probatorio a un testimonio notarial exhibido por mi contraria de un hecho que no les consta a los declarantes al no expresar la razón de su dicho, esto es claramente incongruente en los siguientes extremos:
Con la exhibición de cuatro testimonios notariales expedidos por el Notario Público Supernumerario Lic. Mario Luis Ruelas Olvera en ejercicio de la Notaría Pública No. 51 que se ofrecieron ante la autoridad jurisdiccional se advierte que una persona de nombre C. Saúl Mauricio supervisor del programa ‘TV A MAYORES’ realizó actividades de coacción del voto a favor del Partido Acción Nacional en atención a que hizo del conocimiento a los ciudadanos mayores de edad del municipio de Pabellón de Arteaga, deban votar a favor de ese instituto político o desaparecería el programa como consecuencia sus beneficios, conducta que resulta determinante para el resultado de la votación en todas las secciones electorales del citado municipio, como se podrá deducir de una correcta valoración de la prueba testimonial y documental bajo el principio de exhaustividad, en tal sentido, se puede considerar como incongruente la resolución impugnada, en la medida en que no examina la totalidad de los elementos aportados ni resuelve sobre ellos como sucede en los casos concretos y que le otorga valor probatorio a la fe notarial ofrecida por ese partido a través de su representante, dejando a un lado los cuatro testimonios notariales aportados por el suscrito y que ha quedado citado con anterioridad; con ello es claro que no resuelve entonces, todos los elementos de la litis y no puede ser en consecuencia, congruente con la litis planteada.
En esa tesitura, existe incongruencia probatoria, cuando las pruebas aportadas para la presente litis resultan indebidamente sopesadas y valoradas, tal y como queda demostrado en constancias, por lo que entre otros casos, en el agravio que se hace valer en el presente ocurso, se trata de ilustrar al juzgador infiriéndose de esos elementos que distan de manera indistinta e inequitativa con el pronunciamiento de su resolución el Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes, tal y como se viene expresando en el agravio correspondiente.
Ahora bien, existe incongruencia interna ante la indebida aplicación de la suplencia en la expresión de los agravios cuando se expresa en el presente agravio que la inferior de una u otra manera se niega a aplicar la norma cuando es procedente la nulidad de una elección cuando se acreditan los extremos que establece el artículo 296, fracción XI, y para el caso que nos ocupa se hicieron valer en los dos agravios en el recurso de nulidad presentado ante esa autoridad electoral, a pesar de que de la redacción de los mismos se desprende con claridad meridiana su referencia y su acreditación a los hechos con los cuales se pretende se pronuncie la autoridad jurisdiccional y se solicita la nulidad de la elección en el Municipio Pabellón de Arteaga.
Como soporte de lo anterior me permito citar los siguientes criterios jurisprudenciales:
‘CONGRUENCIA, CONCEPTO DE’. (Se transcribe).
‘SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA’. (Se transcribe).
Por otra parte, como hemos venido señalado en párrafos anteriores existe toda una serie de hechos que indebidamente dejaron de ser estimados por la responsable dado que por su propia naturaleza se debió haber valorado como hechos trascendentales que pudieron ser determinantes para los resultados de la votación, tan es así que incluso se puede establecer sobre la trascendencia político-social que se proyectó en el escenario político, constituyéndose esos actos como hechos notorios.
Estos hechos que ya han sido expuestos en su oportunidad y que por este mismo acto se solicita sean nuevamente valorados al haberse enumerado los mismos, citados de tal manera que su modo, espacio, tiempo y lugar reúnen las características para ser valoradas por el a quo y pronunciarse al respecto, no desestimar los medios con los cuales se pretende hacer valer la causa de nulidad que al respecto se invoca, por tanto, la difusión de cualquier programa que tenga por objeto el condicionamiento del voto, debe ser sancionado por el juzgador en la medida en que se respete la voluntad del electorado al momento de emitir su sufragio, sin que constituya para tal efecto una clara trasgresión a los principios elementales del sufragio tales como el de libertad, por que fue voluntad del constituyente el procurar por que no interfiriera ninguna circunstancia que causara desorientación por parte de la autoridad pública al ciudadano, más aún que mi contraria nunca trató de desmentir esas circunstancias, solo trato de ponderar la voluntad del elector por la facultad de la autoridad local del programa de difundir a través del programa ‘TV a Mayores’ programas asistenciales que incluso han sido prohibidos por esta autoridad electoral, al condicionar sobre la desaparición de éste que apoya a padres de familia de escasos recursos económicos, de ahí la condición hacia el electorado por la continuidad del Partido Acción Nacional en el gobierno, hecho que sin duda fue del conocimiento público, notorio y de un rango estatal innegable, lo que constituye el soporte básico de su notoriedad.
Para fortalecer las anteriores expresiones en cuanto a la notoriedad de estos hechos, es importante hacer cuando menos un breve examen de carácter doctrinal y jurisprudencia en la materia. Rafael de Pina en el Diccionario de Derecho, Editorial Porrúa Pág.290 lo define como:
‘Hecho (o acto) cuyo conocimiento se da por su puesto en relación con cualquier otra persona que se halle en posesión de la cultura media correspondiente a un determinado círculo social y que, por consiguiente, no renecesita ser aprobado al juez en el proceso para que lo tome en consideración en el momento de dictar la sentencia, siempre que haya sido afirmado oportunamente’.
En ese orden de ideas, la relevancia de la carga de la prueba del hecho notorio no implica la de la alegación del mismo, esto es, Notorium non eget probatione, lo notorio no requiere prueba.
Asimismo, se cita para el presente caso a fin de robustecer el campo de análisis y las afirmaciones vertidas en torno a la notoriedad de estos hechos señalados, como circunstancias de trascendencia jurídica, las siguientes tesis jurisprudenciales:
‘HECHOS NOTORIOS’. (Se transcribe).
‘HECHOS NOTORIOS, CARACTERÍSTICA DE LA INVOCACIÓN OFICIOSA DE LOS’. (Se transcribe).
De lo anterior podemos sintetizar que la notoriedad de los hechos señalados deriva de la difusión en todos los medios de comunicación nacionales y locales, y que su conocimiento en consecuencia, por el ciudadano en esa razón la notoriedad, conduciría a lo innecesario de su prueba, a pesar de lo cual, su fin mismo pretenda sustentar de manera fehacientemente los elementos fácticos esgrimidos y que se han ofrecidos como prueba del diverso orden de todos y cada uno de éstos, y que en todo caso, los mismos han sido sustentados, fundados y relacionados para facilitar la labor de la autoridad jurisdiccional, como un ejercicio sobreabundante de los derechos y obligaciones de los actores políticos en una contienda electoral, por lo que deben considerarse en consecuencia como plenamente probados los hechos esgrimidos, más allá de todo requerimiento adicional de prueba y sustentación en el desarrollo de los agravios que a continuación se expondrán.
Ante estas circunstancias, es de precisarse que la resolución que por este medio se combate, se denota una clara parcialidad a favor de mi contraria, vulnerándose con ello el principio que debe de regir toda actividad por parte de las autoridades electorales, al dejarse de analizar y valorar las distintas circunstancias que se hicieron valer en el recurso de nulidad presentado ante el Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes; es así que la imparcialidad como la garantía otorgado a mi representado queda trastocado con el incumplimiento por parte de la inferior para la aplicación de los criterios jurídicos y la interpretación de la norma, que daría como resultado una resolución ajustada a la legalidad, sin tomar en cuenta las interpretaciones tendenciosas o ventajosas que se desprenden de la que por este acto se combate.
En ese sentido, queda claro que no puede una sola acusación probar una supuesta parcialidad cuando se omiten elementos objetivos, sin embargo en el presente escrito se intenta y se soporta con las documentales exhibidas ante el tribunal local electoral de esa entidad por encontrarnos la limitante establecida por el artículo 91, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, sin embargo, las mismas no fueron valoradas ni adminiculadas con la técnica consistente en el video que se exhibió en su oportunidad ante dicho órgano jurisdiccional, lo cual deja de estar alejado de garantizar la imparcialidad de una actividad pública electoral, recordándose que la imparcialidad viene siendo una actuación equilibrada de las autoridades electorales, excluyendo privilegios y dando trato igual a partidos políticos y candidatos, conduciéndose con desinterés en la competencia electoral.
Ante estas circunstancias, reiteramos que el análisis en cuanto a este único agravio se contempla, combatiendo el considerando tercero de la pronunciada por la inferior, enfatizamos la importancia de que uno de los principios torales en un sistema de estado de derecho, como el nuestro, en general y en particular, como principio rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal, es el principio de legalidad de toda actividad electoral.
Esto por cuanto es claro que estamos en presencia de su trasgresión según se cita en el presente agravio y en general en el presente juicio electoral, cuando la violación es evidente a esta garantía constitucional en la medida en que en esta se ha presentado y que se refiere su violación de manera específica por las siguientes circunstancias:
Por la inaplicación de la norma jurídica;
Por la aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma, de algunas normas jurídicas vigentes en la materia;
Por la tergiversación de la norma;
Por la inclusión de requisitos no establecidos en ley para aplicar una norma legal concreta.
A tal efecto, y en primer término, hemos querido dejar perfectamente claro que operamos con un principio de amplio rango y claro espectro, como se ha fortalecido y asentando nuestra jurisprudencia electoral.
La fundamentación legal, precisa, clara, inobjetable y sin desviaciones de la norma jurídica por parte de la autoridad; es algo que constituye desde décadas atrás uno de los elementos cardinales de nuestro estado de derecho.
Por ello queremos resaltar, que la aplicación de este principio implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los elementos esenciales de realizarse conforme al texto expreso de la ley, así como realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica, lo que nos lleva a deducir que se viola el principio de legalidad, cuando se viola cualquiera de estas manifestaciones, es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de una norma, por lo cual me permito soportar lo anterior en los siguientes criterios:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996’. (Se transcribe).
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’. (Se transcribe).
En este orden de ideas, se violó, el principio de legalidad en la materia de la valoración de las pruebas, cuando se infieren consideraciones por parte de la autoridad jurisdiccional pruebas que más allá de su mismo contenido se pretendieron ilustrar al juzgador para su pronunciamiento, incluso con su determinación deja de valorar el contenido de las mismas y los elementos que contienen; por eso de manera reiterativa sostenemos que se viola este principio cuando se aplica indebidamente una norma y cuando se va más allá de su texto imponiendo requisitos y condiciones inexistentes en la norma misma; todo lo cual sucede con la pronunciada en fecha diez de noviembre del presente año, por lo cual solicito de esta autoridad jurisdiccional, que de existir en el presente medio de impugnación agravios que puedan ser deducidos del que se actúa, se tengan por configurados por la causa que me motiva mi petición de revocación de la pronunciada por la inferior, sirva de apoyo como referencia la siguiente tesis de jurisprudencia cuya cita textual es la siguiente:
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’. (Se transcribe).
…”
5. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de diecisiete de noviembre del año en curso, se turnó a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Por escrito presentado ante el tribunal responsable el dieciocho de noviembre del año en curso, compareció en el presente juicio, el Partido Acción Nacional, solicitando se le reconociera la calidad de tercero interesado, alegando lo que a su derecho estimó conveniente
7. Mediante proveído de veinticuatro del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que al actualizarse alguna de ellas impediría el examen de la cuestión de fondo planteada por el accionante, se procede al análisis de las hechas valer por el tercero interesado.
El Partido Acción Nacional, manifiesta esencialmente que el medio de impugnación en análisis debe desecharse, porque:
a) No cumple con el requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), del de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el recurrente, si bien señala supuestas violaciones a la Constitución Federal, en su concepto no las acredita.
b) No satisface el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la ley de medios de la materia.
c) Que el recurrente no señala de manera concreta en qué consiste el derecho en que basó su solicitud de nulidad, así como que no aporta elementos legales necesarios para acreditar sus manifestaciones
En concepto de este órgano jurisdiccional, la causal de improcedencia identificada en el inciso a) se estima inatendible, en atención a que el requisito relativo a que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse por satisfecho cuando en la demanda se invoque la violación a preceptos de dicho ordenamiento federal, tal como en la especie sucede, pues el enjuiciante señala que se transgreden los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV inciso b), de la Constitución Federal.
Debe puntualizarse, que para admitir a trámite la demanda, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues basta que se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar su conculcación, pues tal requisito debe considerarse formal, de lo contrario, ello supondría a priori entrar al fondo del juicio.
Es de desestimarse la causa de improcedencia identificada con el inciso b), relativa a que la violación reclamada no es determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones, pues contrariamente a lo que se señala, el requisito en mención se considera satisfecho.
Para arribar a esta conclusión, debe tenerse en cuenta que en este juicio, la coalición actora aduce motivos de inconformidad tendientes a revocar el fallo impugnado y como consecuencia, anular la elección del ayuntamiento mencionado, bajo el argumento medular de que se demostró plenamente la existencia de diversos actos que afectaron la voluntad ciudadana y que ante ello, resulta procedente declarar la nulidad de la elección en examen. De ahí que, de acogerse los planteamientos de la accionante, es evidente que la violación reclamada puede ser determinante.
Por cuanto hace a la causa de improcedencia hecha valer, identificada con el inciso c) del resumen que antecede, relativa a que el recurrente no señala de manera concreta en que consiste el derecho en que basa su solicitud de nulidad, así como que no aporta elementos legales necesarios para acreditar sus manifestaciones, las mismas se estiman inatendibles, toda vez que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, el considerar que es suficiente que en el escrito de demanda respectivo se precise el acto combatido, la causa de pedir y la lesión que el acto le causa, para que se esté en presencia de un agravio suficiente y apto para su examen de fondo, sin que sea indispensable que se señale detalladamente, la normatividad violada.
En la especie, de la lectura puntual del escrito inicial de demanda presentado por la coalición accionante, se advierte que el actor señala con claridad la resolución que combate, las disposiciones constitucionales y legales que considera violadas, así como los razonamientos que considera pertinentes para tratar de demostrar sus aseveraciones, siendo en todo caso materia del estudio de fondo del presente asunto, donde se determinará la existencia o no de conculcación alguna a los derechos de la accionante, lo cual elimina la posibilidad de prejuzgar sobre si las violaciones se han producido efectivamente, al realizar el estudio de procedencia respectivo.
Desestimadas las causas de improcedencia alegadas, se procede a determinar si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del presente juicio.
Legitimación y personería. La coalición “En Alianza Contigo”, conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo, se encuentra legitimada para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.
En la especie, es un hecho público y notorio que los integrantes de la referida coalición tienen el carácter de partidos políticos nacionales, resultando por tanto manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.
Por cuanto hace a la personería del suscriptor de la demanda, José Luis Torres Cabrera, quien comparece en representación de la coalición “En Alianza Contigo”, ante el XIV Consejo Distrital Electoral de Aguascalientes, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que como consta en el cuaderno accesorio número uno (fojas trescientos sesenta y seis), del expediente en que se actúa, dicho promovente fue quien presentó el recurso de nulidad al que recayó la resolución que se combate, además de que así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Los requisitos en comento se encuentran satisfechos, en tanto que la coalición actora interpuso el recurso de nulidad previsto en el artículo 287, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, para cuestionar los resultados, declaraciones de validez así como el otorgamiento de las constancias de mayoría en la elección de miembros del Ayuntamiento, cuya resolución es definitiva en términos de lo dispuesto en el artículo 265 del señalado ordenamiento legal.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, tal y como se razonó con antelación, al dar contestación a las causales de improcedencia, hechas valer por el tercero interesado.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se cumple el requisito de mérito, tal y como se concluyó al dar contestación a la causal de improcedencia invocada por el Partido Acción Nacional.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En consideración de esta Sala, se actualiza la exigencia en comento, en tanto que en términos de lo dispuesto en el artículo 18, de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, los ayuntamientos entrarán en funciones el primer día del mes de enero siguiente a las elecciones, en la especie, el próximo primero de enero del dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada antes de la fecha citada.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
III. Cabe precisar, previo al análisis de los argumentos que en vía de agravio hizo valer la coalición accionante, que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, por tratarse de un medio de impugnación de estricto derecho, no se permite la suplencia oficiosa de la queja deficiente en los agravios expuestos.
Consecuentemente, los agravios que se hagan valer, deben contener razonamientos encaminados a combatir y destruir todas y cada una de las consideraciones, razones, fundamentos de hecho y de derecho, en que se sustenta el acto o resolución impugnados, a fin de demostrar la omisión en que pudo haber incurrido la responsable en el análisis de hechos, pruebas o agravios, la indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes, así como la violación a alguna disposición constitucional o legal, ya sea por omitir su aplicación o por haberse realizado una indebida aplicación o interpretación de la misma, con el objeto de hacer evidente que el acto o resolución impugnado es contrario a derecho, a fin de que este órgano jurisdiccional federal, esté en posibilidad de restituir al promovente del medio de impugnación, en el uso y goce del derecho transgredido.
Puntualizado lo anterior, del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “En Alianza Contigo”, a través del cual pretende se revoque el fallo emitido por el tribunal responsable, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la elección municipal de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, se advierte que la misma señala como motivos de inconformidad los que se enuncian a continuación:
a) Que se debe revocar el criterio sostenido por la responsable, respecto de la valoración de la prueba técnica exhibida, en que se aprecia al Secretario de Desarrollo Social del gobierno del Estado de Aguascalientes, Marco Aurelio Hernández Pérez, en compañía de la licenciada Silvia Díaz, Subdelegada de la Secretaría de Desarrollo Social federal, presidiendo una reunión en un local del Partido Acción Nacional, en donde se realizaba proselitismo electoral a favor de tal partido, en detrimento del principio de legalidad que prohíbe a la autoridad apartarse de sus atribuciones legales.
b) Que la responsable al valorar la videograbación mencionada, se ubica en tiempo y espacio; sin embargo, al vincularla con el testimonio notarial expedido por el Notario Público cuarenta y uno del Estado de Aguascalientes, hace constar hechos contrarios, dejando de tomar en cuenta que el Notario consigna hechos que no le constan; aunado a que el citado instrumento contiene las expresiones unilaterales de tres diversas personas quienes el once de agosto pasado declaran sobre hechos acontecidos el veintidós de octubre de dos mil tres, violando la responsable el principio de valoración de la prueba, dado que el testimonio exhibido por el tercero interesado, es una declaración que no contiene la razón del dicho de los declarantes.
c) Que la responsable violó el procedimiento, al omitir requerir los medios de convicción que obraban en la Averiguación Previa 343/FEPADE/2004 y 362/FEPADE/2004, acumuladas, radicadas ante la Fiscalía Especializada para la Atención del Delitos Electorales el veintisiete de julio de dos mil cuatro, emitiendo una resolución sin allegarse de todos los elementos de convicción y además, parcial a los intereses del Partido Acción Nacional.
d) Que la autoridad responsable actuó incongruentemente, pues con la exhibición de cuatro testimonios expedidos por el Notario Público Supernumerario 51, Licenciado Mario Ruelas Olvera, se advierte que una persona de nombre Saúl Mauricio, supervisor del programa “TV A MAYORES”, realizó actividades de coacción del voto a favor del Partido Acción Nacional, al hacer del conocimiento de ciudadanos mayores de edad, que debían votar a favor de ese instituto político o desaparecería el programa y sus beneficios; situación que en concepto de la actora, resulta determinante para el resultado de la votación en todas las secciones electorales del municipio.
e) Que existe incongruencia interna, ante la indebida aplicación de la suplencia en la expresión de los agravios, pues la inferior de una u otra manera se niega a aplicar la norma, cuando es procedente la nulidad de elección al acreditarse los extremos de la ley.
f) Que existen una serie de hechos, que indebidamente dejaron de ser estimados por la responsable como trascendentes y que pudieron ser determinantes para los resultados de la votación. Hechos que aduce, ya han sido expuestos en su oportunidad y que ahora solicita sean nuevamente valorados al haberse enumerado los mismos.
g) Que la difusión del programa “TV a mayores”, fue del conocimiento público, notoria y de un rango estatal innegable, notoriedad que, estima, no requiere prueba.
h) Que las documentales exhibidas ante la responsable, no fueron valoradas ni adminiculadas con la prueba técnica consistente en el video que se aportó, lo cual deja de garantizar la imparcialidad.
Puntualizado lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de agravio hechos valer por la coalición demandante, en los términos siguientes:
Los motivos de inconformidad resumidos en los incisos a) y b), se examinan conjuntamente, dada la vinculación que se advierte entre los mismos, referentes al proselitismo electoral que se imputa al Secretario de Desarrollo Social del gobierno del Estado de Aguascalientes, a la valoración sobre el particular de la prueba técnica aportada por la ahora enjuiciante y a la testimonial ofrecida por el tercero interesado; mismos que en concepto de este órgano jurisdiccional se estiman infundados, habida cuenta que del contenido del considerando cuarto de la resolución impugnada, se aprecia que opuestamente a lo alegado, la responsable efectúa una correcta valoración de los elementos de convicción allegados por las partes y que la condujeron a concluir que no se acreditaba el primer agravio expresado ante ella por la coalición recurrente.
En efecto, en la decisión impugnada, la responsable valoró la videograbación admitida a la coalición recurrente y establece que si bien del desahogo de esa probanza se desprendía que se había llevado a cabo el evento en el que se involucraba al Secretario de Desarrollo Social del Estado, se necesitaba, además, acreditar fehacientemente que dicho acto se llevó a cabo dentro del periodo del proceso electoral; que la manifestación de la impugnante se desvirtuaba con la prueba testimonial aportada por el tercero interesado, cuyos testigos Mirna Rubiela Medina Ruvalcaba, Guadalupe Huerta Martínez y Luis Manuel Morales Castillo, coincidentemente afirmaron que el hecho a que se refiere el video, ocurrió el veintidós de octubre de dos mil tres, cuando aún no iniciaba el proceso electoral correspondiente al año de dos mil cuatro; y que esta última probanza, concatenada con la videograbación aportada por la recurrente, le hacía concluir que el evento fue realizado en época no electoral.
En ese tenor, es inexacto que la responsable al valorar la citada videograbación, se ubique en el tiempo que pretende la actora, pues como se asienta en la resolución cuestionada, lo que se acreditó con esa prueba técnica es la realización del evento, más no la fecha en que tuvo verificativo, aspecto este último de vital importancia, si con base en ese acto presuntamente proselitista, se quería demostrar por parte de la recurrente, la ingerencia de un funcionario del gobierno del Estado, en actos de proselitismo a favor de un partido político en tiempos de proceso electoral, y que ese actuar repercutió en el ánimo de los electores el día de la jornada electoral y sus resultados.
De esta manera, si la coalición oferente de esa probanza no allegó ante la responsable, en correspondencia a la carga probatoria que le asiste, algún otro elemento de convicción diverso al video mencionado, que de manera indubitable la condujera a establecer la fecha de realización del acto presuntamente proselitista, esta Sala Superior estima que es correcta la consideración efectuada por el órgano jurisdiccional estatal, cuenta habida que sería contrario a los principios de legalidad, certeza y objetividad, arbitraria o unilateralmente establecer la fecha de realización de un evento, sin contar con elementos que conduzcan a establecer con precisión la misma.
En ese mismo contexto y contrariamente a lo alegado por la coalición promovente, se aprecia que fue adecuada la valoración efectuada por parte del tribunal estatal acerca del testimonio que contiene el instrumento notarial dos mil cuatrocientos cincuenta y uno, de once de agosto de dos mil cuatro, pasado ante la fe del Notario Público cuarenta y uno, Licenciado Fidel Nadal Yacer, del Estado de Aguascalientes, visible a fojas 284 a 289 del cuaderno accesorio uno, del presente expediente, por lo siguiente:
En dicho instrumento se hizo constar que ante el Notario Público, en esa fecha, comparecieron Gregorio Salazar Gutiérrez, Mirna Rubiela Medina Ruvalcaba, Guadalupe Huerta Martínez y Luis Manuel Morales Castillo, como testigos del evento realizado el veintidós de octubre de dos mil tres en las instalaciones del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, sito en avenida Adolfo López Mateos setecientos doce poniente; que le presentaron un video en el que los comparecientes se encuentran participando activamente.
Del contenido de la documental de referencia, no se advierte, como lo alega la actora, que exista conculcación a los principios de certeza y de imparcialidad, ni tampoco que se hagan constar hechos contrarios a la esencia del artículo 256, fracción I, inciso d) del Código Electoral, ya que lo que el fedatario hizo constar y dio fe de ello, es que el once de agosto de dos mil cuatro, ante él comparecieron las cuatro personas que indica, que le presentaron un video cuyo contenido fue presenciado por el Notario Público, habiendo constatado que los comparecientes participaban activamente en el evento a que se refería ese elemento técnico, hechos que según el dicho de esos cuatro comparecientes, tuvieron lugar el veintidós de octubre de dos mil tres. Esto es, contrario a la apreciación de la impugnante, el Notario Público no da fe de que el hecho contenido en el video que le presentaron los comparecientes, haya tenido lugar el veintidós de octubre de dos mil tres, sino únicamente que quienes ante él comparecieron, son los mismos que tienen participación en el evento contenido en ese elemento técnico, y que fueron ellos quienes manifestaron la fecha y lugar de verificación del acto, más no que esto último le conste al fedatario.
Por otra parte, ciertamente como lo aduce la promovente, el dicho de los comparecientes ante el mencionado Notario Público, es unilateral y fue realizado después de nueve meses de ocurrido el hecho; sin embargo, ello no impedía a la responsable otorgarle alguna eficacia probatoria en relación al hecho por acreditar, habida cuenta que, como se advierte, la referida probanza reúne los requisitos del artículo 256, fracción V, del Código Electoral local, pues se trata de un acta levantada ante fedatario público, quien recibió las declaraciones directamente de los comparecientes, Gregorio Salazar Gutiérrez y Mirna Rubiela Medina Ruvalcaba se identificaron debidamente, señalando el Notario que certificaba y daba fe de conocer a los comparecientes y además, del contenido de las expresiones vertidas en el propio instrumento se advierte la razón de su dicho. Aspecto este último sobre el que cabe señalar que si bien del instrumento notarial en comento, no se aprecia un capítulo o apartado expreso en el que cada compareciente manifestara los motivos o razones de lo declarado, lo cierto es que esa situación debe estimarse por cumplimentada, cuando del contenido de las declaraciones mismas de los testigos se desprendan esas circunstancias, sin que para tener por colmado el requisito de “la razón de su dicho”, la ley electoral estatal exija una determinada formalidad o solemnidad. Luego entonces, si como acontece en la especie, los comparecientes exhibieron ante el Notario Público un video que fue presenciado por el mismo y advirtió que en el evento que contenía participaban activamente las personas que tuvo a la vista, quienes le hicieron indicaciones de tiempo y lugar del hecho a que se refería esa prueba técnica, es evidente que con tales manifestaciones se satisface la exigencia a que alude la impugnante y a que se refiere la disposición citada con antelación.
Diferente situación es la apreciación de que lo declarado se realizara varios meses después de ocurrido el evento, lo que por sí mismo no demerita el valor del hecho contenido en la declaración, porque no debe perderse de vista que conforme se desprende de las actuaciones, el video aportado por la coalición recurrente, contiene el mismo hecho a que se refiere el ofrecido por el tercero interesado y el presenciado por el Notario Público, en el que tienen participación activa los testigos, quienes en esa circunstancia, con independencia de la fecha en que hayan expresado su dicho, resultan idóneos para que precisen la fecha del evento.
Así las cosas, es correcto lo estimado por la responsable en el fallo impugnado, en relación a que con las referidas probanzas no se acreditaba fehacientemente la fecha en que ocurrió el evento proselitista alegado, pues lo manifestado por la recurrente se desvirtuaba con la testimonial aportada por el tercero interesado, cuyos testigos presenciales, coincidentemente afirmaron que el evento contenido en el video de referencia ocurrió el veintidós de octubre de dos mil tres, es decir, cuando aún no iniciaba el proceso electoral, siendo evidente que correspondía demostrar a quien afirma el hecho, que éste tuvo verificativo en los términos que lo señaló a fin de estar en aptitud de medir su impacto, máxime si del contenido del referido video, no se desprendía la fecha de realización del evento alegado, y de la diversa documental allegada por el tercero interesado –de la cual conforme a lo antes razonado no quedó desvirtuada su valoración--, se podía obtener, cuando menos de manera indiciaria, la posible fecha de realización del acto en que se sustenta la impugnación.
El motivo de inconformidad resumido en el inciso c) en examen, deviene en inoperante, cuenta habida que del estudio de las constancias que informan el presente expediente, se advierte que el alegato vertido por la accionante en el sentido de que la autoridad responsable incumplió con requerir las actuaciones de las indagatorias que menciona, constituye un elemento novedoso en esta instancia constitucional, ya que como se aprecia del recurso de nulidad primigenio, en ningún momento la entonces inconforme solicitó al tribunal estatal electoral, que requiriera esos elementos de convicción; de tal suerte que al no haberlo pedido, la responsable no estaba en condiciones de haberse pronunciado al respecto en sentido positivo o negativo, por lo que no es dable ahora argumentar que incumplió con requerir esas Averiguaciones Previas, si nunca fue instada para ello.
El agravio resumido en el inciso d) se estima inatendible, porque una vez confrontados los razonamientos vertidos por la autoridad responsable, con las alegaciones que como motivos de inconformidad aduce la coalición promovente en este juicio, se advierte que los mismos no están dirigidos o encaminados a combatir y destruir la consideración medular en que se sustenta el sentido del fallo reclamado.
En efecto, del contenido del considerando cuarto de la resolución impugnada, se aprecia que la responsable, en relación a los hechos imputados a Saúl Mauricio Lucio, de quien se dice en su calidad de funcionario del programa gubernamental: “TV a Mayores”, presionó, coaccionó e intimidó a los electores del municipio de Pabellón de Arteaga, para que votaran por el Partido Acción Nacional, ya que de lo contrario desaparecería el programa y sus beneficios; determinó que de las documental pública ofrecida y admitida al tercero interesado, consistente en la constancia emitida por el Director General Administrativo de la Secretaría de Desarrollo Social, se desprendía que Saúl Mauricio Lucio estuvo retirado de sus funciones como servidor público, derivado de un permiso sin goce de sueldo en el periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil cuatro, instrumento con el que estima, se desvirtúa la imputación que hace la inconforme, ya que dicha persona no estaba facultado legalmente para intervenir en la época en que se afirma realizó las actividades que se le atribuyen.
Asimismo y respecto de los cuatro testimonios notariales exhibidos por la coalición recurrente, pasados ante la fe del Notario Público supernumerario Licenciado Mario Luis Ruelas Olvera, la responsable estimó únicamente que, las testimoniales en ellos contenidas no le generaban convicción plena para tener por acreditada la afirmación de la impugnante.
Por su parte, la coalición accionante, expresa en su demanda que la responsable actuó incongruentemente, toda vez que con la exhibición de cuatro testimonios expedidos por el Notario Público 51, Licenciado Mario Ruelas Olvera, se puede advertir que Saúl Mauricio, supervisor del programa “TV a Mayores”, realizó actividades de coacción al voto a favor del Partido Acción Nacional, al haber hecho del conocimiento de los ciudadanos del municipio de Pabellón de Arteaga, que debían votar por ese instituto político o desaparecería el programa y sus beneficios, lo que estima, resulta determinante para el resultado de la votación en todas las secciones electorales del municipio.
Como se aprecia de lo antes reseñado, el tribunal responsable desestimó lo aducido por la inconforme, basándose en la consideración esencial de que Saúl Mauricio Lucio, en el periodo en el cual se le atribuían conductas de proselitismo a favor del Partido Acción Nacional, estuvo retirado de sus funciones como servidor público, según constancia aportada, considerando que con ello se desvirtuaba la imputación de la recurrente. En cambio, la accionante se limita a señalar que no le fueron valorados por la responsable, los cuatro testimonios exhibidos para acreditar los actos proselitistas alegados y por tal razón lo considerado es incongruente.
Consecuentemente si la coalición actora se abstiene de expresar razonamiento alguno tendiente a desvirtuar la consideración medular por virtud de la cual la responsable desestimó lo aducido por la recurrente, esto es, que Saúl Mauricio Lucio, en la época en que se le atribuían actividades proselitistas a favor del Partido Acción nacional, no actuaba como servidor público, en tanto que gozaba de una licencia al cargo, y que, las testimoniales contenidas en los cuatro instrumentos notariales no le producían convicción plena para tener por acreditada la compra de votos en días previos a la jornada electoral, tales consideraciones, correctas o no, deben continuar rigiendo el sentido del fallo, ante la carencia de razonamientos encaminados a rebatirla.
Ahora bien, por lo que se refiere a los cuatro testimonios notariales aportados por la hoy enjuiciante, con los cuales dice acreditar que Saúl Mauricio en su carácter de supervisor del programa “TV a Mayores”, realizó actividades proselitistas; cabe señalar que aún suponiendo que con ellos se demostrara el hecho alegado, esto es, la intervención de Saúl Mauricio Lucio en actividades proselitistas a favor del tercero interesado, ello no desvirtuaría la consideración medular de la responsable, respecto de que en la época en que se dice acontecieron las actividades imputadas, esa persona estaba retirada de sus funciones como servidor público y que las testimoniales contenidas en esos instrumentos no se encontraban corroboradas con ningún otro elemento de prueba; porque como se reitera, la actora no controvierte esa parte de la resolución objeto de impugnación.
El motivo de inconformidad expresado en el inciso e) del resumen de agravios que nos ocupa, resulta inatendible. La coalición enjuiciante es omisa en señalar en qué parte o aspectos, el tribunal responsable indebidamente dejó de aplicar la suplencia de agravios. Asimismo, el inconforme se limita a señalar que en su concepto es procedente la nulidad de la elección al acreditarse los extremos del artículo 296, fracción XI del Código Electoral, pero se abstiene de indicar cuáles son esos requisitos que estima fueron colmados de su parte y que, en su concepto, se adecuan al precepto legal que menciona. Esa deficiencia argumentativa no puede ser subsanada por esta Sala Superior, toda vez que como quedó precisado en párrafos anteriores, en juicios como el que nos ocupa no existe la suplencia de la deficiencia de la queja.
El concepto de agravio vertido y resumido en el inciso f) deviene en inatendible, por la básica consideración de que la impugnante se abstiene de señalar de manera precisa y concreta, cuáles fueron los hechos que dice dejaron ser tomados en cuenta por el tribunal responsable, y que estima trascendentes y determinantes para el resultado de la votación, lo cual no puede ser suplido por este tribunal, por las razones expuestas con anterioridad.
El motivo de inconformidad a que se refiere el inciso g) del resumen que se analiza, es inoperante, habida cuenta la afirmación de la coalición impugnante de que la difusión del programa “TV a Mayores” fue del conocimiento público, notoria y de un rango estatal innegable, a grado tal que dada esa notoriedad no requiera prueba, constituye una apreciación subjetiva personal, más no un razonamiento lógico que tienda a combatir o destruir alguna consideración de la responsable en la resolución que se combate. De modo que un juicio de valoración en esas condiciones, no podría relevar a la actora de la carga de la prueba, en el sentido de demostrar con medios probatorios idóneos la cobertura que afirma tiene el programa que menciona, atento a lo dispuesto por el artículo 257 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
El concepto de agravio reseñado en el inciso h) resulta inatendible, toda vez que con independencia de que del contenido del considerando cuarto de la resolución reclamada se aprecia que la responsable valoró el video aportado por la recurrente, adminiculándolo con la documental ofrecida por el tercero interesado, lo cierto es que el inconforme se abstiene de establecer algún razonamiento tendiente a poner de manifiesto cuales documentales la responsable debió de valorar y adminicular con la prueba técnica, y qué resultados se podía obtener de ello, que pusiera de relieve una incorrecta valoración del caudal probatorio en perjuicio de los intereses de la actora.
Visto lo anterior razonado, resulta procedente confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de diez de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el recurso de nulidad identificado con el número de expediente TLE/RN/042/2004.
NOTIFÍQUESE personalmente, a la coalición actora y al partido político tercero interesado en los domicilios que señalan para tales efectos; por oficio, al Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias respectivas y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Leonel Castillo González, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y José Luis de la Peza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
| |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
| |
SECRETARIO GENERAL
FLAVIO GALVÁN RIVERA |